La perspectiva de género en el ámbito jurídico.
En México, la igualdad jurídica entre mujeres y hombres está contemplada en el artículo segundo constitucional, al tiempo que la impartición de justicia es resguardada por el artículo primero de la misma, en él se establece la no discriminación por razones socioeconímicas, ideológicas, de credo, de pertenencia étnica o de género.
“Si nosotros, todos y cada uno, hubiéramos mantenido los derechos y las
autoridades del esposo en nuestras propias casas, no tendríamos hoy
problemas con nuestras mujeres. Tal y como están ahora las cosas, nues-
tra libertad de acción ha sido anulada por el despotismo femenino en casa
y se encuentra perseguida y dificultada aquí en el foro. Recordad todas
las normas respecto de las mujeres con las que nuestros antepasados domeñaron
su licencia y las hicieron obedientes a sus maridos y, sin embargo, a pesar de todas esas restricciones vosotros apenas podéis mantenerlas en su sitio.
Si ahora permitís que se quiten esas restricciones y que se
pongan en un plano de igualdad con sus maridos ¿imagináis que podréis
soportarlas? Desde el momento en que ellas se hagan iguales a nosotros,
serán nuestras dueñas.”
Catón, Cónsul Romano.
Durante siglos se pensó que las mujeres éramos las criaturas más simples que hay en la tierra, las más frágiles y las menos aptas para las labores de fuerza física y desarrollo intelectual. Por lo que nuestros derechos fueron invisibilizados durante siglos. No obstante, desde la revolución Francesa y hasta nuestros días han surgido instrumentos que permiten cerrar esas brechas históricas que tanto nos han lacerado. Entre ellas, la perspectiva de género.
En México, la igualdad jurídica entre mujeres y hombres está contemplada en el artículo segundo constitucional, al tiempo que la impartición de justicia es resguardada por el artículo primero de la misma, en él se establece la no discriminación por razones socioeconímicas, ideológicas, de credo, de pertenencia étnica o de género. De tal suerte que el estado de derecho en el que vivimos protege la integridad y dignidad de todas y todos sus habitantes, teniendo como premisa el resguardo de los derechos humanos de los grupos más vulnerables.
Por desgracia, cuando hablamos de grupos vulnerables es imposible no tener presente la evidente violencia contra nosotras, las mujeres. Considerando que se ha desarrollado en amplitud el tema de juzgar con perspectiva de género ̣─por lo que no lo abordaremos de lleno en este breve escrito, sino que lo dejaremos para otro artículo─, debo decir que aún con la difusión del mismo, sigue sin desarrollarse un concepto de ejercicio integral.
En nuestro país, además de ser parte de tratados internacionales que difunden, protegen y hacen aplicable la perspectiva de género, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado definiciones concretas sobre la perspectiva de género. Dos de las más importantes las citamos a continuación.
Primera definición:
“Método analítico que debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de mujeres u hombres”.[1]
Segunda Definición:
“Un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, […] el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria”.[2]
Lastimosamente, en el juzgamiento con perspectiva de género parece que el tema principal es no llegar a lo mediático, se olvidan de la protección a grupos vulnerables, revictimizando más que agilizando la impartición de justicia. Por eso, la aplicación de justicia con perspectiva de género requiere no sólo de un marco normativo que pocas veces es aplicable, sino también de la ejecución de los elementos a continuación propuestos:
- Distinguir la vulnerabilidad de la víctima, lo cual implica hacer un análisis del espacio social de desarrollo de la persona.
- Tipificar el delito con base a sus elementos resguardando la presunción de inocencia.
- La no revictimización, lo cual implica tener una visión antipatriarcal para responder con empatía y sororidad con la víctima.
- Desprenderse de prejuicios machistas. En este punto la deconstrucción es eje fundamental para afianzar la protección de derechos sin distinción de privilegios.

Así que sin los elementos anteriores, difícilmente se podrá avanzar en una verdadera impartición de justicia. Sin la visión femínista es complicado que se acepte, en la normativa jurídica mexicana, que las mujeres somos los agentes más importantes en su desarrollo y que compartimos con todos los grupos vulnerables el daño patriarcal que este ha generado.
[1] Tesis 1a. LXXIX/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II. Febrero 2015, p. 1397.
[2] Tesis: 1a. XCIX/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
tomo I, marzo de 2014, p. 52